Reforma Ambiental

La propuesta de reforma ambiental en México: desafíos regulatorios y certeza jurídica para la industria minera

La propuesta de sustituir la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) no debe entenderse como una simple actualización legislativa. Suscrita por la Presidenta de la República el 26 de agosto de 2026, presentada ante la Cámara de Diputados y publicada en la Gaceta Parlamentaria el 1 de septiembre del mismo año, la iniciativa propone abrogar la ley promulgada en 1988 y expedir un nuevo ordenamiento, bajo la misma denominación, integrado por 331 artículos y 13 disposiciones transitorias. Si bien gran parte de la estructura regulatoria vigente permanecería sustancialmente reconocible, la propuesta podría modificar significativamente la posición jurídica de los proyectos sujetos a regulación ambiental, mediante la incorporación de principios ambientales con mayor alcance, el fortalecimiento de las facultades de vigilancia y sanción, y el establecimiento de nuevos mecanismos que podrían incidir sobre autorizaciones previamente otorgadas. La orientación de la reforma resulta comprensible, pues México requiere instrumentos eficaces para prevenir el daño ambiental, atender los impactos acumulativos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de restauración incluso después de la conclusión de las actividades productivas. Sin embargo, una regulación más estricta no necesariamente implica una mejor regulación. Para industrias intensivas en capital, como la minera, la cuestión fundamental radica en determinar si las facultades propuestas se ejercerán conforme a reglas suficientemente claras, técnicamente fundamentadas y previsibles.

De los principios de política ambiental a las reglas jurídicas operativas

Uno de los cambios más relevantes de la iniciativa consiste en fortalecer la función jurídica de los principios ambientales. El artículo 16 contempla principios como la prevención, la precaución, la responsabilidad por las afectaciones ambientales, el principio pro natura y el interés superior del ambiente, mientras que otras disposiciones vinculan su aplicación con el otorgamiento de permisos y la resolución de procedimientos de procuración ambiental. De esta manera, dichos principios dejarían de orientar exclusivamente la formulación de políticas públicas para adquirir mayor relevancia como parámetros jurídicos en la evaluación y resolución de proyectos específicos.

Esta transformación merece especial atención. Conforme al artículo 16, el principio pro natura favorecería la protección ambiental en casos de duda dentro de procedimientos seguidos ante autoridades con funciones jurisdiccionales; asimismo, la disposición restringe la emisión de actos cuyos potenciales efectos adversos sobre el ambiente resulten desproporcionados frente a sus beneficios. Esta última regla podría influir en las decisiones administrativas, aunque su alcance preciso permanece sujeto a interpretación. En la práctica, podría exigir a los promoventes una justificación más sólida respecto de los efectos ambientales previsibles de sus proyectos, sin que la iniciativa establezca una metodología para ponderar dichos impactos frente a los beneficios esperados. Por ello, los principios ambientales deben orientar la actuación de las autoridades sin sustituir la necesidad de contar con criterios objetivos, evaluaciones debidamente fundamentadas y un tratamiento consistente para proyectos que se encuentren en condiciones comparables.

La preocupación central: la estabilidad de las autorizaciones existentes

El artículo 252 representa, posiblemente, el mayor desafío para la previsibilidad regulatoria. Esta disposición establece que las modificaciones posteriores a la normativa ambiental podrían prevalecer sobre las disposiciones regulatorias contenidas en permisos, licencias, resoluciones, títulos de concesión y autorizaciones previamente otorgadas, cuando concurran determinados supuestos de interés público o protección ambiental. Es importante precisar que esta regla no supone, por sí misma, la invalidez automática de las autorizaciones existentes, sino que se refiere específicamente a las disposiciones regulatorias incorporadas en dichos instrumentos. No obstante, sus efectos potenciales sobre las condiciones que rigen el desarrollo de un proyecto autorizado podrían ser considerables.

Los supuestos que permitirían aplicar esta regla son amplios, mientras que la iniciativa no distingue expresamente entre ajustes regulatorios ordinarios y modificaciones que pudieran alterar las condiciones fundamentales bajo las cuales un proyecto fue diseñado, financiado y autorizado. Tampoco establece un mecanismo general de transición o reevaluación técnica. Ninguna autorización debería eximir a su titular de adoptar medidas necesarias para atender riesgos ambientales graves; sin embargo, toda autorización debe proporcionar también un grado razonable de estabilidad jurídica. Esta tensión tiene, además, una dimensión constitucional: el artículo 14 de la Constitución prohíbe dar efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de persona alguna, y la teoría de los componentes de la norma adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia P./J. 123/2001) ofrece un parámetro útil para distinguir las consecuencias ya producidas al amparo de una autorización de aquellas que legítimamente podrían quedar sujetas a nuevas reglas. Un enfoque más equilibrado permitiría diferenciar las medidas urgentes de protección ambiental de las modificaciones regulatorias ordinarias, estableciendo periodos de adaptación proporcionales a la naturaleza del riesgo y a la etapa de desarrollo del proyecto.

Minería: obligaciones conocidas, mayor exposición regulatoria a largo plazo

En materia minera, la propuesta conserva gran parte de las obligaciones sustantivas vigentes. La autorización federal en materia de impacto ambiental continuaría siendo necesaria para determinadas actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales, mientras que permanecería la prohibición de realizar trabajos mineros en áreas naturales protegidas. Asimismo, el artículo 168 mantendría sustancialmente el régimen aplicable a los programas de restauración, cierre y post-cierre de minas. Las modificaciones más significativas surgirían de las disposiciones que regulan la forma en que dichas obligaciones podrían actualizarse después de que un proyecto haya sido autorizado.

Conforme al artículo 169, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) podría exigir la actualización de los programas de cierre cuando se realicen obras no contempladas en estos, se presenten cambios significativos en las condiciones del sitio, se modifique la normativa ambiental o se identifiquen determinados riesgos geotécnicos o hidrogeológicos. Asimismo, podría requerirla con el objeto genérico de mejorar o ampliar la protección al ambiente, así como en los demás supuestos que establezca el reglamento. Estas actualizaciones pueden resultar ambientalmente necesarias, particularmente tratándose de instalaciones de almacenamiento de jales. Sin embargo, la propuesta no define con suficiente claridad los criterios para recalcular los costos de cierre y las garantías financieras, la periodicidad con la que podrían requerirse revisiones ni los plazos aplicables para su cumplimiento. En conjunto con el artículo 252, estas omisiones podrían dificultar la proyección de obligaciones financieras de largo plazo. El establecimiento de criterios técnicos de revisión y procedimientos definidos de actualización permitiría fortalecer la protección ambiental sin comprometer la previsibilidad financiera necesaria para la planeación, operación y cierre de los proyectos mineros.

Las autorizaciones ambientales exigirán mayor precisión

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental conservaría su naturaleza preventiva; sin embargo, el artículo 57 permitiría a la autoridad imponer requerimientos cuyo incumplimiento implicaría que la autorización no produzca efecto legal alguno. Adicionalmente, la autorización podría condicionarse al inicio de las obras dentro del plazo que en ella se establezca, el cual no podrá exceder de cinco años; de no cumplirse esta condición, debería presentarse una nueva manifestación de impacto ambiental. Estas disposiciones podrían generar consecuencias importantes para los proyectos mineros, cuyos calendarios de construcción y desarrollo dependen frecuentemente de condiciones financieras, técnicas y de la obtención de diversas autorizaciones administrativas.

En este contexto, la redacción de las condicionantes ambientales adquiriría una relevancia equivalente a su contenido sustantivo. Los requerimientos con esa consecuencia deberían identificarse expresamente y reservarse para aquellas obligaciones cuyo incumplimiento justifique consecuencias de tal magnitud, distinguiendo con claridad entre infracciones sustanciales y deficiencias susceptibles de subsanación. Asimismo, la pérdida de efectos de la autorización debería estar precedida de un procedimiento que otorgue a su titular garantía de audiencia, en lugar de operar de pleno derecho. Por otra parte, el artículo 53 establecería un procedimiento para solicitar autorizaciones ambientales después de haber iniciado o concluido las obras, sujeto a la presentación de un estudio de daño ambiental, la adopción de medidas de restauración o compensación y el otorgamiento de una garantía suficiente. Este mecanismo debería funcionar como una vía regulada para atender situaciones de incumplimiento, sin convertirse en una alternativa al deber de obtener las autorizaciones correspondientes antes del inicio de las actividades.

La responsabilidad corporativa se extiende más allá de las operaciones directas

El artículo 306 regularía la responsabilidad de las personas morales por determinadas infracciones y daños relacionados con la actuación de sus representantes, administradores, directivos, empleados y personas que ejerzan el dominio funcional de las operaciones, cuando se actualicen los supuestos legales relativos al beneficio o consentimiento de la empresa. Asimismo, contempla la responsabilidad derivada de la contratación de terceros para ejecutar conductas infractoras. Esto no significa que cualquier incumplimiento cometido por un contratista deba atribuirse automáticamente al titular del proyecto, pues continuarían siendo relevantes las condiciones legales específicas para determinar dicha responsabilidad. No obstante, la disposición refuerza la necesidad de evaluar la exposición ambiental de las empresas a través de sus relaciones contractuales y operativas.

Para las compañías mineras, el cumplimiento ambiental exigiría, por tanto, mucho más que la obtención de permisos y autorizaciones. La debida diligencia en la contratación de terceros, la capacitación, la supervisión operativa, los protocolos de atención de incidentes y la trazabilidad documental se convertirían en elementos fundamentales para la gestión de responsabilidades. Paralelamente, el régimen de procuración ambiental permitiría un mayor uso de revisiones documentales, herramientas tecnológicas de vigilancia e información proporcionada por ciudadanos u otras fuentes verificables. En conjunto, estos mecanismos demandarían sistemas de cumplimiento capaces no solamente de prevenir infracciones, sino también de acreditar las medidas adoptadas por las empresas para identificar, supervisar y atender los riesgos ambientales de sus operaciones.

Las sanciones y su impacto en la viabilidad financiera de los proyectos mineros

La multa administrativa máxima propuesta aumentaría de 50,000 a 2,000,000 de Unidades de Medida y Actualización (UMA), lo que representa un incremento de cuarenta veces respecto del límite vigente. Otras medidas podrían incluir la suspensión o revocación de permisos, la cancelación de certificaciones y la inscripción de determinadas anotaciones en el Registro Público de la Propiedad, conforme a los supuestos establecidos en la ley. Por su parte, los artículos 312 a 315 introducirían un Registro de Infractores Ambientales, a cargo de la Procuraduría Federal de Justicia Ambiental (nueva denominación propuesta para la PROFEPA), aplicable a determinadas conductas, cuyas inscripciones, una vez firmes, podrían permanecer vigentes entre siete y diez años, sin perjuicio de las reducciones previstas legalmente. Aun cuando el Registro únicamente podría ser consultado por las autoridades ambientales federales, las consecuencias de estas medidas trascenderían la sanción inmediata, ya que la inscripción podría afectar trámites posteriores relacionados con las mismas obras, incluso mediante la exigencia de garantías adicionales, así como generar, de manera indirecta, implicaciones para el financiamiento, las adquisiciones, los seguros y los procesos de debida diligencia ambiental, a través de las revelaciones y declaraciones que usualmente se exigen en dichos procesos. Si bien un régimen sancionador robusto puede justificarse frente a infracciones graves, las sanciones y sus efectos registrales deben guardar proporcionalidad con la conducta involucrada y sujetarse a garantías procesales efectivas. El objetivo debe ser promover un mayor cumplimiento ambiental, no generar incertidumbre desvinculada de los riesgos que se pretende prevenir.

La importancia de un régimen transitorio viable

Las disposiciones transitorias contemplan reglas para los procedimientos y solicitudes en trámite, pero no establecen un régimen integral de adaptación para las obligaciones sustantivas de cumplimiento continuo aplicables a instalaciones que ya se encuentran en operación. Por ello, subsisten interrogantes respecto de los nuevos esquemas de seguro ambiental, la actualización de los programas de cierre y la situación de las certificaciones ambientales existentes. Adicionalmente, diversos aspectos operativos quedarían sujetos a disposiciones reglamentarias que deberían expedirse dentro de un plazo de 365 días, mientras que la propuesta no contempla recursos presupuestarios adicionales para su implementación. Esta combinación plantea cuestionamientos sobre la capacidad institucional de las autoridades para asumir mayores responsabilidades de investigación, supervisión y resolución.

México tiene la oportunidad de construir un marco jurídico ambiental más eficaz, siempre que la ambición legislativa esté acompañada de reglas precisas e instituciones con capacidad suficiente para aplicarlas. Delimitar el alcance de los nuevos principios, distinguir las modificaciones a las condicionantes de la validez de las autorizaciones y establecer mecanismos claros de revisión y transición contribuiría a fortalecer la eficacia de la regulación, sin debilitar la protección ambiental. El éxito de la reforma no debería medirse por el número de nuevas facultades conferidas a las autoridades ni por la severidad de las sanciones, sino por su capacidad para establecer obligaciones claras, proporcionales y aplicadas de manera consistente. Para la industria minera, la certeza jurídica y la responsabilidad ambiental deben constituir condiciones complementarias e indispensables para una inversión responsable y sostenible a largo plazo.

En ALN Mining Law Firm, acompañamos a las empresas del sector minero en los aspectos legales de sus proyectos, con una visión que integra el conocimiento de la industria y las necesidades de cada negocio.


Atentamente:


Joel Antonio González Labrado

Francisco Javier Andujo Tarango